Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado frente a las ocupaciones ilegales de «morada»

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Tras la publicación, el 18 de agosto de 2020, de nuestro pequeño artículo en Instagram sobre este particular, sin perjuicio de ampliarlo en breve, trasladamos a nuestro blog nuestra opinión jurídica, ante las consultas que hemos recibido, reflejamos nuestro criterio jurídico sobre el asunto.

«Los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuentan con soporte legal suficiente para actuar con contundencia en los casos de ocupación ilegal de viviendas que tengan la condición de «moradas».

En el caso de ocupación de vivienda con la condición legal de «morada», esto es, la primera e incluso la segunda vivienda o vivienda vacacional, es evidente que nos encontramos ante un presunto delito de «Allanamiento de morada» previsto y penado en el artículo 202.1 del vigente Código Penal, cuando no sea también encuadrable en los supuestos de robo con fuerza (artículos 237 a 241 del Código Penal, teniendo en especial consideración el articulo 241.1).

Existe, por tanto, la clara apariencia de la presunta comisión de un hecho delictivo «in fraganti», definido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 (N.º 511/1999), como el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido, considerándose también «delincuente in fragante» a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él.

Ello permite a los funcionarios públicos el acceso al inmueble afectado , es decir, la entrada y registro en cualquier lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen las personas sorprendidas en flagrante delito, dando siempre cuenta a continuación al Juez competente, indicando las causas que lo motivaron y resultados obtenidos y proceder a la detención de los ocupantes, al albur del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «Cualquier persona puede detener: 2ª Al delincuente in fraganti». Y el articulo 492 de la misma Ley ordena a los agentes de la autoridad: «La Autoridad o Agente de la Policía judicial tendrá obligación de detener: 1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del articulo 490.»

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.»

De todo lo dicho, la opinión jurídica a extraer es la de la total legitimación, legalmente respaldada, y obligación legalmente prevista, de actuar frente al delito flagrante por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para acceder al inmueble (morada) al que se ha accedido ilícitamente, procediendo a la detención de los presuntos delincuentes. No existe la posibilidad legal de otorgar protección a la pretensión de adquirir la posesión de la morada de otro por medios ilícitos y tipificados en el la ley penal, ni al consecuente y muy probable apoderamiento de los bienes muebles que en su interior se encuentren.

JOSE MANUEL OLIVARES ABAD

WWW.OLIVARES-ABOGADOS.COM

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