PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA. José Manuel Olivares Abad
- Publicada el 8 de mayo de 2020
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Estado: con conexiónJose Manuel Olivares AbadDirector Fundador en JOSE MANUEL OLIVARES ABOGADOS Profesor Universitario de Derecho Penal1 artículo
PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA
D. José Manuel Olivares Abad. Profesor , en la Obra Big Data Jurist
D. Jaime Campaner Muñoz. Director , en la Obra Big Data Jurist
La prueba en el proceso penal es la actividad procesal de las partes y del juzgador, dirigida a formar la convicción de éste último sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes que se desarrolla en el juicio oral, estamos hablando de la obtención y presentación judicial del conjunto de evidencias de carácter objetivo que, practicadas con las garantías que establece nuestro sistema jurídico, pueden mover la voluntad del Juzgador a la enervación de la presunción de inocencia en un sujeto objeto de acusación. Nos referimos en principio a la prueba de cargo, habida cuenta que en nuestro sistema jurídico penal todo ciudadano goza del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, de tal modo que la prueba de descargo resulta en abstracto innecesaria en términos teóricos, por lo que se ha dicho que la posición de la defensa en el proceso penal tiene un marcado carácter reaccionario, estando vetado por razones constitucionales la obligatoriedad de probar algo que inicialmente es presumido como lo es la inocencia de todo acusado, sino que es función de la prueba de cargo promover su enervación.
Puesto que en el proceso penal rige el principio de oficialidad y se persigue la verdad material de los hechos tal y como han ocurrido en la realidad histórica, se pueden practicar tanto las pruebas propuestas por las partes como las que el Juez o Tribunal considere necesarias para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.
El objeto de la prueba lo constituyen los hechos o afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de calificación provisional. Se debe precisar que, en el proceso penal, no están exentos de la necesidad de prueba los hechos admitidos, y por otro, que el imputado o acusado tiene el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, por lo que, en ningún caso, su negativa a contestar puede interpretarse como admisión tácita de los hechos.
Con muy pocas excepciones, las únicas verdaderas pruebas en el proceso penal son aquellas que se han practicado en el plenario, con sumisión a los principios de contradicción e inmediación, quedando únicamente excluidas aquellas diligencias que, habiendo sido practicadas en instrucción, por no ser factible su práctica en el plenario, no han sido impugnadas por la defensa. Estamos ante el caso de pruebas periciales practicadas por Organismos Oficiales, por ejemplo. Sobre la prueba anticipada y sus requisitos ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente el Tribunal Constitucional, STC 97/1999: “nuestra jurisprudencia viene afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada (…), siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730).”
A este respecto conviene subrayar el principio de contradicción, como inherente al derecho de defensa y esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. La STC 176/1998 señala que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo”. Por otra parte, la STC 86/1999 ha resaltado la importancia de este principio, mediante su doctrina asumida desde la STC 31/1981: “el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (…)”. En esta misma STC se hace referencia a los supuestos de excepción a la regla general de la práctica de la prueba en el juicio, señalando la posibilidad de pruebas preconstituidas y pruebas anticipadas conforme a la ley procesal, “pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula por reproducidas del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado”.
Por otra parte la inmediación o práctica de la prueba ante el Tribunal sentenciador supone la admisión de que determinados aspectos de la práctica de la prueba, especialmente en la de testigos, se encuentran ligados a aquellos mecanismos de percepción del Tribunal mediante ese contacto personal, dando con ello fundamento al principio de la libre valoración, artículo 741 de la LECrim, el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio “según las reglas del criterio racional” (art. 717 LECrim.) (18), es decir, según las reglas de la lógica, y, dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia. En este sentido cabe distinguir dos momentos en el proceso valorativo de la prueba por el Tribunal, el primero es el que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones testificales, de los peritos y del acusado, y el segundo es el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba, en el que el art. 717 tiene un carácter general, a pesar de querer referirse sólo a declaraciones de autoridades y funcionarios de policía judicial.
El primer aspecto del juicio sobre la prueba o aspecto subjetivo no es apriorísticamente objeto de control, ni en vía de apelación, ni de casación, ni amparo. Y ello no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libérrimo omnímodo, es que en principio resulta imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud, por ejemplo, a las manifestaciones ante él realizadas por un testigo o por un perito, cuya declaración ha presenciado directamente, con la evidente presencia de determinadas y a veces sutiles reacciones. Sólo el Tribunal que los ha visto y oído puede realmente apreciar la prueba “en conciencia” art. 741 de la LECrim., su credibilidad.
El Tribunal Constitucional ha sentenciado en reiteradas ocasiones que “su jurisdicción no se extiende al enjuiciamiento del proceso mental de los Tribunales de instancia respecto de su convicción” , ello hace poco factible que sea contradicha una sentencia absolutoria en segunda instancia, cuando el resultado absolutorio se ha alcanzado de la observancia de la prueba de carácter personal por él presenciada (testigos), y ello dado que la verdadera convicción la obtiene el Juzgador que goza de la inmediación mediante la observancia directa difícilmente reemplazable, dado que no resulta factible la reproducción de tal prueba de naturaleza personal en la segunda instancia, al poder encontrarse ya contaminada. Esta es la doctrina comúnmente admitida en la actualidad, si bien tiene sus detractores que consideran que la grabación del acto del plenario coloca al Tribunal “ad quem” en la misma posición de inmediación que tuvo el tribunal “a quo”.
PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. – Como regla general las partes han de proponer las pruebas en sus escritos de calificación provisional. Señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 656, que el Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando las listas de peritos y testigos que hayan de declarar en su instancia.
En principio, en el proceso ordinario por delitos graves no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. No obstante, existen excepciones a dicha regla, puesto que el artículo 729 de la LECrim permite, por un lado, que las partes puedan proponer determinadas pruebas en el acto del juicio, y, por otro, que el Tribunal pueda acordar pruebas << ex oficio>>.
PROPOSICIÓN EN EL ACTO DEL JUICIO. – La ley permite proponer en el acto de la vista, las siguientes pruebas:
1) Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos ( art. 729.1º)
2) Cualquier diligencia de prueba que ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729.3º).
PRUEBA ACORDADA << EX OFFICIO>>
El artículo 729 establece dos excepciones a la regla general de que sólo se pueden practicar las pruebas que hayan sido propuestas por las partes:
1) Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos (art. 729.1º).
2) Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualesquiera hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación (art. 729.2º).
Sin embargo, debemos señalar que nuestro TS, en algunas sentencias consideró que la facultad prevista en el artículo 729.2º contradecía el principio acusatorio porque su ejercicio “convierte al Tribunal en acusador o defensor según que la prueba acordada sea de cargo o de descargo”, perdiendo el Tribunal su “imparcialidad objetiva”. Por eso concluía nuestro TS que sólo será admisible la utilización de dicho precepto “para contrastar, verificar otras pruebas aportadas por las partes” (SSTS de 1 de diciembre de 1993 y de 23 de septiembre de 1995).
El Tribunal Constitucional también se ocupó de la facultad prevista en el artículo 729.2º en su Sentencia de 10 de julio de 2000, habiendo declarado que “ la excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el artículo 729.2º LECrim, no puede considerarse per se lesiva de los derechos constitucionales alegados…”. en consecuencia, “para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vuelto a reconocer el juego del artículo 729.2º y así, en las STS de 28 de junio de 2000 y 6 de marzo de 2001, parte de la distinción “entre carga de la prueba e impulso probatorio, afirmando que la iniciativa que al Tribunal atribuye el artículo 729.2º puede ser considerada como “prueba sobre la prueba”, que no tiene por finalidad probar hechos favorables o desfavorables sino verificar su existencia en el proceso, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación.
ADMISIÓN O DENEGACIÓN. – Una vez presentados los escritos de calificación, el Secretario Judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por plazo de tres días, para el examen de las pruebas propuestas. Devuelta que sea la causa por el ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.
- Requisitos para la admisión de las pruebas. Para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas propuestas, el Tribunal debe examinar lo siguiente: a) Si las pruebas han sido propuestas conforme a las normas procesales. b) Si las pruebas son pertinentes; pertinencia que, como señala nuestro TS, ha de examinarse desde un doble aspecto: funcional referido a la posibilidad de realización y práctica de la prueba, y material o relevancia de la prueba propuesta respecto al “thema decidendi”. c) Si las pruebas se han obtenido violando derechos o libertades fundamentales
- Impugnación. En cuanto a las posibilidades de impugnación de la resolución que dicte el Tribunal admitiendo o denegando las pruebas, cabe distinguir los siguientes supuestos:
- a) Contra la parte del auto admitiendo las pruebas no procederá recurso alguno. b) Contra el auto denegatorio de alguna diligencia de prueba podrá interponerse en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente propuesta.
Prueba anticipada. – Las pruebas se suelen practicar en el acto de la vista del juicio oral, pero excepcionalmente cabe la práctica anticipada de una prueba en momentos anteriores al juicio oral, cuando se prevea que dicha prueba no se va a poder practicar en el acto de la vista.
Existen dos momentos diferentes para practicarse la prueba anticipada: o En la fase de instrucción: cuando se prevé la imposibilidad de reproducir en el juicio oral una actuación sumarial concreta, la LECrim exige, en la práctica de la misma, la observancia de una serie de garantías que persiguen fundamentalmente, asegurar la contradicción, de tal forma que si, más adelante, tal actuación sumarial efectivamente resulta de imposible o muy difícil reproducción en el acto del juicio oral, se le podrá atribuir eficacia probatoria mediante la lectura de los folios sumariales en los que conste dicha actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 730.
Supuestos de prueba anticipada en la instrucción serían los siguientes:
- a) En cuanto a la declaración de testigos, la ley se refiere, por un lado, al testigo que, en la fase de instrucción, manifieste que no va a poder acudir cuando se le cite al juicio por tener que irse al extranjero y, por otro, al caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer la muerte o incapacidad física o intelectual del testigo antes de la apertura del juicio oral. En estos casos, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el plazo de 24 horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho plazo, el Juez recibirá juramento al testigo y volverá a examinarle en presencia del imputado y su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto. Por otra parte, precisa el artículo 449 que, en caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo 448, aunque el imputado no pudiese ser asistido de Letrado.
- b) La ley establece también especialidades, tratándose de informes periciales, cuando éstos no puedan reproducirse en el juicio oral: – cabe la recusación de los peritos (art. 467 II) – la acusación particular y el imputado tendrán derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga e el acto pericial. – Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el imputado puedan intervenir en ella. – Al acto pericial pueden concurrir el querellante, si lo hubiere, con su representación y el procesado con la suya aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.
- c) respecto de la inspección ocular, la ley también prevé la intervención en la práctica de la misma del imputado, el cual podrá presenciar dicha diligencia de investigación, bien sólo, bien asistido del abogado que eligiese o que le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes.
– Antes del inicio de las sesiones del juicio oral. Cuando las partes presentan sus escritos de calificación provisional, el artículo 657 III les autoriza a pedir en dichos escritos que se practiquen desde luego determinadas pruebas, sin necesidad de esperar al acto de la vista, cuando dicha petición se fundamente en que se trata de diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se van a poder practicar en el juicio oral o que pudiera motivar su suspensión.
En estos casos la prueba se ha de practicar, por supuesto, concurriendo los mismos requisitos que si la misma se llevara a cabo en el acto de la vista del juicio oral. Siempre habrá que respetar la contradicción, oralidad e inmediación en la práctica de las pruebas.
PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO ORAL
VALOR PROBATORIO DE LO ACTUADO EN EL SUMARIO
Actuaciones judiciales y diligencias sumariales reproducidas en el juicio oral. – Para que una diligencia sumarial pueda constituir la base probatoria sobre la que el Tribunal pueda formar su convicción, es imprescindible que la misma sea reproducida en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción. Cuando la diligencia sumarial es reproducida en el acto del juicio oral, en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad, permitiendo la contradicción, adquiere carácter de prueba, aunque su resultado sea distinto. Por eso, en los supuestos de disconformidad entre las declaraciones prestadas en el sumario y las efectuadas en el juicio oral, se admite que el órgano de enjuiciamiento pueda valorar como prueba las declaraciones sumariales, siempre que las mismas se hayan prestado con observancia de los requisitos que la Constitución y las normas procesales prescriben.
A estos efectos, señala el artículo 714 LECrim que “cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones observe”.
En relación con el artículo 714, conviene precisar lo siguiente:
- a) Aunque sólo se refiere a las declaraciones testificales, es igualmente aplicable, según reiterada jurisprudencia, a la declaración de los acusados y peritos.
- b) No sólo es posible contrastar las declaraciones efectuadas en el juicio oral con las prestadas ante el Juez Instructor, sino incluso también con las realizadas ante la policía.
Las declaraciones prestadas ante la policía no deben ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por el artículo 714, ya que dicho precepto se refiere exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase de instrucción judicial. En estos casos, las declaraciones prestadas en comisaría se podrían introducir en el juicio oral, a efectos de que pudieran ser valoradas por el Tribunal sentenciador, mediante la declaración que pueden prestar en el acto de la vista los funcionarios policiales que tomaron las citadas declaraciones.
- c) Cuando el artículo 714 exige la lectura de las declaraciones anteriores lo hace precisamente para que se ponga de manifiesto la contradicción existente y que el testigo o acusado explique tal contradicción. Si únicamente se procede a la lectura, sin que estos hayan tenido la oportunidad de explicar las razones de la contradicción, se entiende que no se puede utilizar la declaración sumarial o policial como prueba de cargo.
Diligencias sumariales de imposible reproducción en el juicio oral. –
Excepcionalmente, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerla al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados por el artículo 730 LECrim: “Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral”. En estos casos, tales diligencias sumariales podrán ser valoradas como pruebas por el Tribunal. Esta posibilidad está justificada, según nuestro TC, por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de la búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo con observancia de las garantías necesarias para la defensa
No obstante, ello no alcanza a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquellos con respecto a los cuales:
- a) Sea imposible o muy difícil su reproducción en el acto del juicio oral. Ej.: testigo fallecido, en paradero desconocido o residente en el extranjero…
- b) Siempre y cuando se garantice el principio de contradicción. Cuando se prevé la imposibilidad de reproducir en el juicio oral una actuación sumarial concreta, la LECrim exige, en la práctica de la misma, la observancia de una serie de garantías que persiguen asegurar la contradicción.
- c) Se solicite su lectura en el juicio oral. Señala nuestro TS que dicha lectura ha de entenderse que sólo es requerida como medio de introducción del tema en el debate contradictorio característico del acto del juicio, y tal introducción puede hacerse por cualquier medio, siendo en este sentido suficiente con que aparezca la cuestión efectivamente tratada en el juicio.
El artículo 730 se refiere únicamente a “las diligencias practicadas en el sumario” y no, por tanto, a las realizadas ante la Policía en el atestado. Por ello, las declaraciones obrantes en el atestado, no ratificadas ante el Juez instructor, de imposible reproducción en el juicio oral, no pueden ser leídas al amparo del artículo 730. La única forma de introducir tales declaraciones como material probatorio valorable por el Tribunal sentenciador sería mediante la declaración, en el juicio oral, como testigo de referencia del agente de policía que tomó la declaración.
Informes periciales procedentes de organismos oficiales practicados durante la instrucción. – Según reiterada jurisprudencia, los informes periciales que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción, que ninguna de las partes ha propuesto expresamente para su reproducción o ratificación en el juicio oral, pueden ser valorados como ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos.
LA PRUEBA PRECONSTITUIDA. – Ni la doctrina ni la jurisprudencia tienen un único concepto de prueba preconstituida. Sin embargo, sí podemos afirmar que es mayoritaria la opinión de que la prueba preconstituida hace referencia a aquellas actuaciones sumariales que son de imposible reproducción en el juicio oral y que, cuando se llevan a cabo en la fase de instrucción se exige que en su práctica se respete el principio de contradicción.
MEDIOS DE PRUEBA. – Los medios de prueba son los instrumentos probatorios a través de los cuales se consigue convencer al juzgador acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes.
La declaración del acusado. – La declaración del acusado es uno de los medios de prueba mencionados por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque dicha ley no lo regula expresamente cuando trata de la declaración del juicio oral. En concreto, bajo la rúbrica “de la confesión de los procesados civilmente responsables” nuestra ley no se refiere a la declaración del acusado como medio de prueba a practicar en el juicio sino a la posibilidad de que el acusado se muestre conforme con la acusación al iniciarse las sesiones el juicio oral. No obstante, tanto la doctrina como nuestros Tribunales vienen considerando la declaración o interrogatorio del acusado como la primera prueba a practicar.
Por ello, el interrogatorio del acusado debería comenzar preguntándole, si quiere declarar y además en caso afirmativo, podrá dejar de contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, sin que el juzgador pueda extraer de dicha actitud ningún efecto. Por lo demás, el interrogatorio será directo, formulando las preguntas, primero el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, a continuación, la defensa y el propio Tribunal si lo considera conveniente.
La prueba testifical. – Se trata de un medio de prueba de gran valor e importancia en el proceso penal. Se afirma, en este sentido, que mientras que el proceso civil es el reino del documento, el proceso penal lo es del testimonio.
El testigo sería la persona física que, sin ser parte del proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso.
El testigo es alguien distinto a las partes intervinientes en el proceso. No obstante, hay que precisar que la jurisprudencia también otorga naturaleza testifical a las declaraciones de la víctima y de los coimputados.
El testigo declara sobre unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado –testigo presencial- o bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios –testigo referencial-.
- Obligación de comparecer y declarar como testigos en el juicio oral. En la práctica de la prueba testifical, el primer problema que se plantea la ley es el de determinar quiénes tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar como testigo en el juicio oral:
- A) Todos lo que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que la de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por escrito. Si las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio del informe escrito, de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.
Con relación a la obligación de comparecer, en virtud del artículo 463.1º CP, “el que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.
- B) Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuera preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.
- C) En los supuestos en que el testigo no pueda comparecer por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, pueden las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas.
- D) El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 500 euros que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.
- E) El testigo puede incurrir en responsabilidad penal por falso testimonio.
- F) Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.
Práctica de la prueba de testigos en el juicio oral. La práctica de la prueba de testigos se ajustará a las siguientes normas:
– El Presidente del Tribunal mandará que entren a declarar uno a uno, por el orden mencionado en el art. 701, es decir, empezando por lo que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con los propuestos por los demás acusadores, y por último con la de los acusados (art.705). hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones permanecerán en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona (art.704).
– El Presidente tomará al testigo (mayor de catorce años) juramento o promesa de decir la verdad (art. 706). A continuación, preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del art. 436 (“generales de la ley”), después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus conclusiones. Además, el presidente podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren (art.708).
– El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta. En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el presidente haya prohibido contestar.
– Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia.
Los testigos de referencia sólo son admisibles, según reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales.
– Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo primero del 441 y 442. – La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.
Medidas de protección de testigos:
- A) Cuando el Tribunal recibe las actuaciones sumariales, deberá pronunciarse motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate. Las medidas adoptadas por la Audiencia podrán ser objeto de recurso de súplica.
- B) Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Tribunal, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley. En los cinco días siguientes a la notificación de las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellas podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.
- C) Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la LECrim por quien los prestó. Si se consideran de imposible reproducción, a efectos del art. 730 LECrim, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.
- D) En cuanto a la posibilidad de que un testigo declare sin ser visto por el acusado y si defensa, pero siendo oído por esas personas, nuestro TC viene declarando que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el TEDH considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio (CEDH); por lo que, por el contrario, en aquellos casos en el que el testimonio no puede calificare de anónimo sino, en todo caso, de oculto, pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos resulten respetados, ha de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución (STS 64/1994, de 28 de febrero).
Careo. Como medio de prueba a practicar en el juicio oral, la ley se limita a indicar, por un lado, que se podrán practicar, aunque no se hayan propuesto por las partes en sus escritos de calificación, los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente del Tribunal acuerde de oficio, o a propuesta, en el mismo acto del juicio oral, de cualquiera de las partes; y por otro, que en los careos no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad. Además, según el párrafo segundo del art. 713.
La LECrim, y la jurisprudencia atribuyen al careo dos características básicas:
· Un carácter subsidiario: cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados (art. 455).
· Un carácter potestativo: el Tribunal, de modo discrecional, acordará su práctica o la denegará, sin que tal decisión sea revisable en casación.
LA PRUEBA PERICIAL. – La regulación de esta prueba se lleva a cabo básicamente cuando se trata de los informes periciales en el sumario.
Al tratar de la práctica de esta prueba en el juicio, la ley se limita a señalar:
1º) Que los peritos han de ser examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuera posible. En otro caso, se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifiquen el reconocimiento.
2º) Que los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468 y 469. La sustanciación del incidente de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones (art. 723).
INSPECCIÓN OCULAR. – La práctica de la prueba de inspección ocular o reconocimiento judicial en el juicio oral tiene un carácter excepcional: sólo se puede practicar cuando << no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones>> (art. 722). Por tanto, si se llevó a cabo en la instrucción, no se practicará ahora en el juicio oral, aunque ello fuera posible, lo cual no deja de ser criticable pues, como hemos señalado anteriormente, la lectura de los folios sumariales prevista en el art. 730 exige, entre otros requisitos, que la actuación sumarial sea de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral.
En cualquier caso, es evidente que la prueba de la inspección ocular << en general, resulta inútil una vez concluso el sumario y transcurridos varios meses, pues no cabe ya recoger huellas o vestigios que puedan poner de relieve la forma de comisión, por vía de hipótesis, de los hechos objeto de acusación>>.
Además, nuestros tribunales justifican dicho carácter excepcional en el hecho de que la práctica de esta prueba choca con los principios de concentración y publicidad que informan de una manera decisiva el proceso penal en la fase de juicio oral. (STS 11 de mayo de 1988).
En cuanto a la forma de practicarse, distingue la ley según que el lugar que deba ser inspeccionado se hallase o no en la sede del Tribunal: en el primer caso, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran. Si, por el contrario, el lugar estuviese fuera de la sede del Tribunal, se constituirá diligencias en él con las partes el miembro del Tribunal que el presidente designe, practicándose las diligencias en la forma señalada anteriormente.
LA PRUEBA DOCUMENTAL. –
Nuestra LECrim, en el único precepto que dedica específicamente a la prueba documental, mantiene un concepto amplio de documento, que incluye las piezas de convicción. Señala el art. 726 que.
Mantiene también un concepto amplio de documento nuestra jurisprudencia, identificándolo con cualesquiera <> (STS 5 de febrero de 1988). En este sentido, señala la sentencia citada, que las relaciones de medios probatorios de las leyes de procedimiento no tienen carácter de exclusivas, en cuanto configuran una ordenación acorde con el momento en que se promulgan.
LA PRUEBA INDIRECTA
LA PRUEBA INDICIARIA O PRUEBA POR INDICIOS.- La prueba indiciaria- también conocida como prueba indirecta- es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios), que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios.
DIFERENCIAS ENTRE INDICIO Y PRUEBA INDICIARIA. – El indicio, nos dice Dellepiane, es todo rastro, vestigio, huella circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido.
De manera que el indicio, si bien es cierto constituye fuente de prueba, todavía no es medio de prueba. Para que ello acontezca, es necesario que este sea admitido a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que ella aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba.
Sin duda, indicio y prueba indiciaria no son idénticos, porque muchas veces ocurre la creencia errónea de que la prueba indiciaria es solamente una sospecha de carácter meramente subjetivo, intuitivo, o de que la prueba indiciaria se inicia y se agota en el indicio.
Mixán Mass argumenta que la diferencia entre indicio y prueba indiciaria es ineludible. En efecto, prueba indiciaria (o prueba por indicios) es un concepto jurídico-procesal compuesto, y como tal, incluye como componentes varios subconceptos: indicio (dato indicativo), inferencia aplicable y la conclusión inferida (presunción de juez), que conducen al descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio (el conocimiento que se adquiere sobre lo que tradicionalmente se conoce como hecho indicado o dato indicado). Si la conclusión obtenida del razonamiento correcto es además conducente, pertinente y útil, se convertirá en argumento probatorio, de manera que como se verá, el indicio es únicamente el primer subconcepto, el primer componente del concepto de prueba indiciaria. En épocas lejanas, se ha relegado la prueba indiciaria a un papel sumamente secundario, colocándola al nivel de las pruebas naturales imperfectas, como ser deposición de un testigo, confesión extrajudicial, etc. Desde entonces hasta nuestros días, la prueba indiciaria ha recorrido un largo trayecto durante el cual su importancia ha ido creciendo cada vez más, así en la doctrina como en la legislación. Su papel tiende a hacerse cada vez más considerable, primero por el mayor crédito acordado a los indicios y segundo por la desconfianza que comienzan a inspirar pruebas antes estimadas en alto grado, como la testimonial y la literal. Actualmente, el progreso tecnológico y científico ha permitido que la delincuencia deje rastros del hecho delictuoso que otrora no era detectable y que dejaba solo a los medios probatorios tradicionales como testimoniales, documentos, peritaje, etc.
En un caso concreto, la prueba indiciaria es capaz de generar convicción por sí sola si concurren a plenitud los requisitos para su eficacia probatoria; en otro caso, ella concurrirá con los demás medios probatorios, pero también puede conducir a un conocimiento meramente probable sobre el tema de prueba.
Devís Echandía dice que en el proceso penal, es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes innumerables delitos. Agrega que las técnicas modernas de investigación de huellas y rastros, de los distintos tipos de sangre y de escritura, de identificación de materiales utilizados en vestidos y armas, de comparación de voces y cabellos humanos, de identificación de armas de fuego y sus proyectiles, etc., han acrecentado enormemente la importancia y el empleo práctico de la prueba por indicios.
LA PRUEBA INDICIARIA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- La prueba indiciaria tiene conexión con la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución, pues, en razón de esta presunción, entre la resolución de apertura de investigación y la ulterior resolución final a expedirse declarando la culpabilidad o la inculpabilidad del inculpado, se genera un estado de sospecha que determina inexorablemente la necesidad del advenimiento de la actividad probatoria y solo mediante esta puede acentuarse o desvanecerse esa sospecha. Sólo al concluir la actividad probatoria se sabrá si la citada presunción resulta descartada o si prevalece.
Por su parte, Quispe Farfán nos dice que es doctrina constante y reiterada que para que la denominada prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen en hechos bien acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Según Miranda Estrampes, a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de España, para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, se requiere la concurrencia de los requisitos siguiente:
- La concurrencia de una pluralidad de indicios; es imprescindible que los indicios, para que puedan legitimar una condena penal, sean varios, no siendo suficiente un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo. Defienden esta tesis Jorge Llansana, Miguel Fenech, Enrique Ruiz Vadillo entre otros. Por otro lado, nos dice Miranda Estrampes, no existe ningún obstáculo para que la prueba indiciaria se pueda formar sobre la base de un sólo indicio.
- Los indicios deben estar plenamente acreditados, esto es, que el indicio o hecho-base debe estar suficientemente probado, toda vez que no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades.
- El enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, vale decir, que debe existir un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. La necesidad de explicitación en la sentencia del razonamiento utilizado por el juzgador. La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explique en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión de razonamiento deductivo y del iter formativo de la convicción. Son interesantes las sentencias del Tribunal Constitucional español 174 y 175/1985 de 17 de diciembre que declaran que <<[…] esta motivación en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no solo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades, que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia>>.La jurisprudencia de nuestro TS citaba lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. Hoy día, dichos preceptos han sido derogados por la LEC, y en la actualidad es el art, 386 de la citada norma la que alude a los requisitos que han de concurrir tratándose de presunciones judiciales. En concreto dispone el art. 386 LEC lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.>
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA. – La valoración de la prueba es una actividad procesal eminentemente racional y necesaria. En el caso de la valoración de la prueba indiciaria existen hasta dos posiciones en la doctrina
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
La prueba indiciaria como de carácter secundario o supletorio: algunos autores (Pisan, Siracusa, Florián) otorgan a la prueba indiciaria un valor subsidiario. Otros afirman que son idóneos para complementar la prueba de la autoría. Finalmente, se dice que esta tiene un valor probatorio relativo, al afirmarse que se trata de una prueba sujeta a una graduación, por ser indirecta.
La prueba indiciaria tiene el mismo valor que se le otorgan a las otras pruebas: es la doctrina dominante (Lucchini, Manzini, Mittermaier, Melero) que la considera como una de las pruebas de mayor importancia dentro del proceso penal. Se dice que la prueba indiciaria rechazada por imperfecta, en contraposición a las llamadas pruebas legales es, no obstante, la más razonable cuando el nexo que debe mediar entre los supuestos conocidos y el hecho que se quiere demostrar es tan íntimo, que el raciocinio cree ver entre lo que aspira a probar y los medios de prueba una verdadera relación de causa a efecto. En suma, el valor de la prueba indiciaria es igual al de las pruebas directas.
Entre los medios de prueba que gozan de potencialidad para alcanzar la enervación de la presunción de inocencia se encuentra la prueba indirecta o indiciaria, que consiste en la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda tener por probados determinados extremos fácticos de dificultosa probanza y constitutivos de culpabilidad del acusado. El mecanismo es el de alcanzar la convicción judicial partiendo de la existencia de un hecho probado y de la presencia de un grupo de indicios que mediante un enlace lógico con el hecho a probar determinen la evidencia del mismo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, en su Fundamento Jurídico 3, «aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que se puede inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar». Se ha dicho que en puridad no es un auténtico medio de prueba, sino que opera sobre los resultados de los anteriores medios de prueba.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 (RJA1784), señala: […] La mal llamada prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios no es un medio autónomo de prueba, sino un método para valorar la prueba existente y que de manera directa se proyecta sobre otros hechos distintos al que se trata de probar. De un lado, el hecho de que ha de deducirse la presunción ha de estar (art. 1249 del Código Civil) completamente acreditado y, de otro, «es indispensable según establece el artículo 1253 del mismo Código que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
La composición es compleja en cuanto requiere la existencia de unos hechos base (indicios), un razonamiento o nexo lógico-inductivo, y unos hechos inferidos o hechos consecuencia. Así, en la prueba directa, la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio de prueba utilizado; en cambio, la prueba indiciaria se caracteriza por una mayor subjetividad en cuanto el juez ha de realizar el engarce lógico entre los hechos base y los hechos tipo que se pretenden probar (STC 256/1988).
En el proceso penal resulta de sumo interés la prueba indiciaria ya que no son pocos los supuestos en los que se carece de prueba directa sobre la comisión del ilícito lo que motivaría la imposibilidad de su castigo en un gran número de supuestos que, a través de la prueba indirecta son objeto de acreditación.
El Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de la prueba indiciaria, ya en tiempos pasados se inició una doctrina sobre el particular recogida en las conocidas y emblemáticas sentencias nº174 y 175 del año 1985. En tales resoluciones se declaraba que tal medio de prueba no era incompatible con el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional señalaba la discriminación entre prueba indiciaria y mera sospecha haciendo hincapié en los requisitos necesarios para que aquéllas puedan llegar a enervar la sacrosanta presunción favorable ratificando la legitimidad del medio probatorio en la también conocida Sentencia nº 157/1998. En el caso resuelto por esta Sentencia, la principal vulneración constitucional alegada por el recurrente era la del derecho a la presunción de inocencia considerando el recurrente que no había en su contra prueba de cargo alguna en la que se pudiera fundar la condena, y así lo entendió la Sentencia del Tribunal Constitucional, otorgando el amparo al afirmar l que “la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y, puesto que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (…) la revisión de su enjuiciamiento sólo tiene lugar por la vía del recurso de amparo cuando una exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad”.
La Sentencia 157/98 concluye con la insistencia en la legitimidad como de los indicios como prueba de cargo siempre que concurran:
- a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria, en otra presunción. El Tribunal Constitucional ha venido repitiendo que la prueba indiciaria ha de partir «de hechos plenamente probados» (SSTC 24/1997 y 68/1998), de determinados «indicios indubitados» (STC 175/1993) o bien «suficientemente probados» (STC 256/1988); y que «no puede tratarse de meras sospechas» (STC 206/1994). Ya la STC 174/1985 señalaba que «no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades». Es, por tanto, exigible, cuando se trata de prueba indiciaria, «la constatación clara de los indicios» (STC 62/1994).
- b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria. En este caso, el Tribunal Constitucional entendió que no era posible la condena del acusado y concluyó afirmando que las Sentencias impugnadas habían vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 validad la razonabilidad de la inferencia realizada en el caso concreto por el Tribunal Supremo, y realiza trascendentes declaraciones sobre el derecho a la presunción de inocencia y la prueba indiciaria señalando que, en lo que al engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia se refiere, la falta de concordancia con las reglas del criterio humano – la irrazonabilidad – se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Señala la sentencia, “podríamos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Así, nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo con su especial destino a tal ejecución (STC 105/1988); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC 24/1997) o la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o, finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998)”.
Pluralidad de indicios, indicium unus, indicium nullus. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1996, al considerar que “es claro que una exigencia básica de la prueba de indicios es la necesidad de que los indicadores sean plurales precisamente porque individualmente considerado cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible, en tanto que la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda. El razonamiento de los jueces a quibus es, por lo tanto, correcto: el incendio tiene su foco desencadenante dentro del local, a él sólo tienen acceso los procesados y además es posible descartar que el fuego se haya producido desde fuera o de manera fortuita. La conclusión es tanto lógica como empíricamente correcta, pues no vulnera ninguna regla del razonamiento inductivo, ni contradice máxima alguna de la experiencia. Sobre todo, desde este último punto de vista es claro que una causa que se activó dentro de un recinto al que sólo tienen acceso determinadas personas, sólo puede haber sido puesta por éstas, descartado, como ha quedado, que el incendio haya sido causado desde fuera”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 111/1990:
4.-[…] aunque la prueba no sea directa, si ésta [la condena] se produce, es constitucionalmente correcta siempre que se razone o pueda razonarse el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza, y la ilación de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada. Por todo ello, en la medida de que queda en pie un considerable cúmulo de hechos probados en debida forma y de ellos se deriva, razonada y fundadamente, un juicio de culpabilidad, si bien de forma indiciaria, a través de presunciones, por la propia naturaleza y desenvolvimiento de los hechos (STC 174/1985, entre otras), no puede decirse que se haya violado de modo constitucionalmente censurable la presunción de inocencia del recurrente.
Para concluir hay que reconocer como si observamos la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que en las más recientes sentencias, cuando glosa su propia doctrina relativa a los requisitos de la prueba indiciaria, ya no aísla expresamente como uno de tales requisitos el que los indicios sean plurales, limitándose a señalar genéricamente que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria [SSTC 24/1997 (FJ 2.º), 45/1997 (FJ 6.º) y 68/1998 (FJ 5.º)].