NUEVO ARTICULO: «DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS» D. José Manuel Olivares Abad. Profesor , en la Obra Big Data Jurist.

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DE LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

D. José Manuel Olivares Abad. Profesor , en la Obra Big Data Jurist

D. Jorge Navarro Massip. Director , en la Obra Big Data Jurist

D. Jordi Pina Massachs. Director , en la Obra Big Data Jurist CONCEPTO Y VISIÓN EXPERTA

FALSEDAD DOCUMENTAL

La falsedad Documental se encuentra regulado en el titulo XVIII del Capítulo I Sección 1 del Código Penal de los artículos 390 a 399 bajo la rúbrica “De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación”.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El documento desempeña un papel decisivo en la prueba de las relaciones jurídicas que, debido al desarrollo del tráfico económico, necesitan un instrumento que asegure el alcance de las obligaciones y derechos que constituyen su contenido, instrumento que no puede ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como medio de prueba. En el trasfondo de esta tesis se encuentran la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico, que pasan así a identificarse con el contenido del interés cuya protección se pretende mediante la incriminación de la falsedad documental.

La falsedad documental siempre se ha caracterizado por ser considerada un delito con un bien jurídico universal. La falsedad documental, ya desde su misma tipificación, está concebida como un delito que afecta a un interés colectivo, no particular, que tiene su fundamento en el desenvolvimiento de las relaciones sociales de los individuos, partícipes en el tráfico jurídico. La disponibilidad del bien jurídico en este delito por los particulares desaparece en beneficio de una mejor coordinación de los intereses particulares de cada uno. El documento, que es el instrumento más adecuado para materializar la voluntad de los particulares en el tráfico jurídico, cuando se introduce en éste, traslada el interés de los primitivos afectados a un segundo plano, para ser superado por el más general de la colectividad.

El documento es el principal y más característico medio de prueba. El valor de este instrumento sólo es medible en función del contenido probatorio que aporta respecto de una concreta relación. La consecuencia más evidente de esta afirmación se aprecia, precisamente, en la labor que desempeña el documento como una de las pruebas más decisivas e importantes que pueden ser aportadas a un proceso.

Este es el punto de vista sobre el cual construye BINDING toda una teoría sobre la falsedad documental, en cuanto figura delictiva que atenta contra el valor probatorio de los instrumentos destinados a constituirse en prueba procesal.

Partiendo de esta interpretación, llega a definir los medios de prueba como aquellos medios «de afirmación de la verdad», reconocidos por el Derecho procesal. La finalidad de la prueba consiste, por lo tanto, en conseguir una completa coincidencia entre el conocimiento, que debe ser probado, con el hecho que se emplea para probar, es decir, «se define el fin de la prueba como la verdad entendida como exacto reflejo del hecho objetivo en el conocimiento del destinatario de la prueba».

El documento, por lo tanto, se caracterizaría por dos notas fundamentales: en función de su contenido y respecto de la persona que «declara», en definitiva, que manifiesta documentalmente una concreta voluntad. Ambos aspectos deben ser reconocibles por la generalidad, no sólo por el destinatario del documento, ya que de ellos va a depender la creencia en él, y, de ahí, su propia estimación como medio de prueba.

La esencia del delito de falsedad documental se centraría en la realización de un medio de prueba falso, donde no tiene cabida la prohibición de manipular los medios de prueba. Así pues, «la pureza obtenida mediante la autenticidad y la veracidad del medio de prueba en el proceso probatorio constituye el bien jurídico atacado».

Las relaciones que se documentan gozan, desde el mismo momento en que tienen constancia a través de un documento, de un instrumento seguro y eficaz que hace posible el reconocimiento de su autor y que, de forma subsidiaria, permite reconocer la existencia y contenido de ciertas obligaciones jurídicas.

Cuando se constriñe el valor del documento exclusivamente al proceso, se minusvalora la función que éste lleva a cabo y obliga a concebir el servicio que presta el documento en el seno de la sociedad desde la reducida óptica del Derecho procesal probatorio, encauzando su empleo hacia un futuro e hipotético proceso, en el que el documento sea prueba decisiva para decidir sobre la causa. 

Existen unas corrientes funcionales que intentan elaborar una teoría general de la falsedad documental partiendo, precisamente, del concepto del bien jurídico. El eje central, alrededor del cual gira esta interpretación, es el mismo documento, en la medida en que es el objeto que cualifica y autonomiza la falsedad respecto de otras figuras delictivas que presentan también como acción típica el engaño.

Dichas corrientes funcionales u objetivas presentan en común las siguientes notas características:

– Ante todo, el documento es un medio de prueba, y, en cuanto tal, van a ser analizados sus elementos, especialmente el sentido de la declaración de voluntad que incorpora, materializándola. Esto no significa, en absoluto, que lo que se constituye en bien protegido es su valor probatorio, sino más exactamente que éste se convierte en la ratio legis que impulsa al legislador a tipificar la falsedad documental. La determinación del objeto que realmente es protegido estará al servicio de la satisfacción de esta función del documento.

– La interpretación que se efectúa del tipo de injusto en la falsedad documental se realizará atendiendo, fundamentalmente, al carácter probatorio del documento, al centrarse en la institución del documento como bien jurídico protegido autónomamente. De ahí que el concepto de documento sea básico en la definición tanto del tipo objetivo como del tipo subjetivo del injusto. El objeto material de este delito se convierte, así, en el mismo interés amparado penalmente, después de que éste haya sido acogido de la realidad y elevado a la categoría de interés básico para el desarrollo de la sociedad.

Sin embargo, la institución del documento, en cuanto bien jurídico, precisa de una previa justificación, según la cual se compruebe realmente que tal concepto puede llegar a ser un bien jurídico penalmente protegido. Desde este punto de vista, la función de garantía y la de perpetuación juegan un papel decisivo, ya que ellas, por separado, se integran en el concepto del bien jurídico, perfilando de manera más exacta el sentido y límite de la institución del documento. Esto es, la garantía que, frente a terceros, supone la declaración documental o la perpetuación de ésta, con carácter duradero, son el contenido que conforma, a su vez, el bien jurídico en la falsedad documental.

Estas tesis se dividen en dos corrientes fundamentales: por un lado, aquélla que propugna como bien protegido la protección de la función de garantía que lleva a cabo el documento, desde el punto de vista que ofrece la imputación de responsabilidades a un sujeto, gracias a la atribución de la declaración materializada documentalmente a un autor en concreto; y, por otro, aquella que defiende la protección de la función de perpetuación del documento, constituida en objeto jurídico de este delito, ya que, con ello, se asegura un medio de prueba fidedigno y duradero frente a las posibles expectativas del destinatario del documento y de terceros.

Al concebirse el documento y sus peculiares características como los criterios desde los cuales es posible establecer un concepto autónomo del objeto protegido penalmente en la falsedad documental, se abre paso a una nueva interpretación de estos delitos, que supera las graves trabas de las tesis clásicas, por cuanto tiene su fundamento en la realidad social donde el documento despliega su eficacia.

Pero yendo aún más lejos, es preciso afirmar que la función que, en cuanto medio de prueba, desarrolla el documento es el resultado de dos condiciones básicas: la perpetuación de su contenido y al indicación de su autor. En función de ambas características esenciales, la doctrina más moderna ha roto con toda la anterior formulación, construida sobre parámetros abstractos y ajenos a la estructura del documento, ignorando, hasta cierto punto, la peculiaridad que distingue la falsedad documental de otros delitos en los que también la falsificación es la acción típica.

Es por ello que la definición del bien jurídico en la falsedad documental ha de atender, necesariamente a la triple función, es decir, la función de garantía, la de perpetuación y la de medio de prueba, que el documento desempeña; ella constituye la mejor señal de su importancia como bien jurídico autónomo y, a su vez, es la causa que provoca que el público confíe en su uso como en el instrumento más eficaz donde adquiera constancia cualquier relación.

En definitiva, el bien jurídico protegido específicamente en el delito de falsedad documental sería la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico.

Como corolario, el documento, es el objeto material que sustenta o sirve de soporte físico a esta función ideal del bien jurídico.

EL DOCUMENTO

El artículo 26 del CP define el documento como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

EL DOCUMENTO PRIVADO

El documento privado es aquel que no es publico, ya que ninguna norma lo define expresamente, sino que se remite a él en contraposición a todo documento que sea publico. Esta distinción entre documento privado y publico obedece a la persona de su autor, así el documento público según el artículo 1.216 CC, es el autorizado por un Notario o funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley, es decir es emitido por quien goza de fe pública. Además el Tribunal Supremo advierte que las copias de cualquier documento publico gozan de la misma validez y eficacia que los originales, siempre que conste que son autenticas, de lo que se deriva que, de la falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, se considerara como falsedad en documento privado, puesto que según la jurisprudencia de este tribunal, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica.

También cabe decir, que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace una lista detallada de los documentos públicos a efectos probatorios (art. 317 LEC) en cambio en el artículo 324 de la misma ley califica de documentos privados a efectos probatorios, todos los que no se hallen en la enumeración del artículo 317.

Es decir el articulo 317 hace una lista cerrada de lo que debe considerarse como documento publico,  mientras que los documentos privados no se encuadran en ninguna lista, pudiéndose ser documento privado todo aquel que no se encuentre en el artículo 317 de la LEC.

CONTENIDO DEL DOCUMENTO

El especial valor que tiene el documento para el trafico jurídico esta determinado por su aptitud probatoria, satisfecha gracias a la transmisión de un determinado contenido a lo que se une una concreta forma de manifestarlo al exterior. Cuando se alude específicamente al concreto contenido del documento utilizaremos la expresión “declaración”.

La declaración de ideas contenida en un documento se concibe como un comportamiento humano destinado a provocar una determinada representación de imágenes al exterior, realizada de una forma inteligible para su receptor.

Como consecuencia de esta definición, se excluyen del concepto de documento todos aquellos signos que son incapaces por sí mismos de expresar algo distinto a su propia existencia, o en todo caso, suponen un mero indicio de otras circunstancias las cuales no son posibles de captar de una forma directa. Así es posible, negar la cualidad documental de objetos compuestos por signos y marcas que aunque son producto de una actividad humana, no reflejan ninguna manifestación de contenido ideal, ajena a su propia existencia.

La relevancia de la declaración que contiene el documento encuentra su razón de ser en el hecho de que éste expresa algo al exterior, de manera tal que con ello se constata la existencia de una realidad distinta a la misma existencia del documento, lo que algunos llaman el tenor del documento.

Se rechaza la calificación de documento de hojas firmadas en blanco o de escritos que sólo prueban la existencia de una persona, tales como las tarjetas de visita, y de otros signos de simple reconocimiento, al faltar en ellos éste requisito indispensable.

La prueba que asegura el documento se origina a partir de los dos aspectos fundamentales de su estructura: autor y contenido.

Una alteración del sentido que originalmente le fue conferido por el autor al contenido del documento, supondrá una lesión del bien jurídico protegido en estos delitos, ya que con ello se ataca de una forma directa a Lafuente de la que se extrae el conocimiento de los hechos que se quisieron documentar libremente.

El documento se concibe como un medio de manifestar o constatar un contenido dotado de relevancia jurídica.

Para algunos autores, una declaración es jurídicamente relevante cuando prueba sobre el origen, la conservación, alteración o el cese de un derecho o de relaciones jurídicas publicas o privadas, en cambio para otros autores, exigen que el contenido documental se constituya a sí mismo en el medio idóneo para la adquisición de la eficacia jurídica del objeto que se constituye en el fundamento de su existencia.

Debido a esta disparidad conceptual, se necesario acudir a un criterio objetivo, cuyo punto de partida sea el bien jurídico protegido por el legislados en la tipificación de la falsedad documental.

El documento ha de tener capacidad para ser prueba- aspecto en el que radica su relevancia jurídica- y esa capacidad probatoria no se deriva del contenido especifico de la declaración documental, sino del hecho concreto que pretende probarse. La relevancia jurídica del documento se identifica con su eficacia probatoria, siendo esto lo que fundamenta la existencia de los delitos de falsedad documental.

FORMA

La declaración documental se exterioriza en el trafico jurídico  mediante el empleo de una determinada forma que haga posible su conocimiento, no sólo por parte de aquellos a los que va dirigida, sino también por quienes, en general, participan en el tráfico. Esa manifestación al exterior, por otro lado, debe realizarse de tal manera que permita su duración en el tiempo como en el espacio, lo cual solo es posible a través de la unión de contenido y forma, es decir, mediante la incorporación de la declaración a un concreto soporte material, pues la segunda función que desempeña el documento se concreta en la perpetuación de la declaración que incorpora.

La unión inseparable entre el contenido y la forma documentales viene recogido en el artículo 26 del CP, donde es el soporte material el elemento en torno al cual se sustancia la definición penal de documento. El soporte material debe cumplir con los siguientes requisitos para ser considerado objeto apto para incorporar un determinado contenido documental:

  1. La unión con cierta vocación de permanencia, de la declaración a una cosa, independientemente de la naturaleza concreta que ésta puede tener. Así se puede excluir de la concepción de documento cualquier declaración emitida de forma oral, por cuanto es evidente en ella la ausencia de todo soporte material
  2. La duración de la relación que se establece entre el objeto (forma) y la declaración, siempre que el soporte material sea lo suficientemente idóneo como para facilitar cierta consistencia de la manifestación documental. Por lo que se rechaza como documento la escritura o marcas realizadas sobre la nieve o la arena y en general, sobre cualquier otro soporte incapaz de garantizar un mínimo de permanencia en el tiempo de la declaración.
  3. La movilidad del soporte material, o la fijación material de la declaración a un objeto capaz de concederle cierta estabilidad temporal suficiente para permitir que actúe en el tráfico jurídico.
  4. El contenido del documento sea objeto de apreciación por parte de su destinatario.
  5. La captación de la declaración documental se produzca de forma directa, sin que sea necesario el empleo de otros medios adicionales que ayuden a descifrar su contenido. La doctrina identifica esa captación directa del contenido del documento con su apreciación óptico-visual, esto es, con la posibilidad de proceder a su lectura excluyéndose la posibilidad de adquirir el conocimiento de la declaración mediante su audición.

Suscitándose así el problema de la admisión dentro del concepto de documento, de las grabaciones que se efectúan por medio de aparatos que registran el sonido, tales como cintas magnetofónicas o discos. Pero con el desarrollo de los medios de comunicación e información presentes en las relaciones sociales, caracterizados por el empleo de sistemas cada vez mas complejos de formalización, transmisión y conservación de datos, hay que admitir la necesidad de superar los tradicionales esquemas que rodean la definición del documento, derivados de un entendimiento habitual que lo identifica con el papel escrito, para pasar posteriormente a una explicación del mismo más acorde con el avance de la técnica en materia de información y comunicación, no siendo importante ya la apreciación directa y simultanea de la declaración, sino la certeza de que ello es posible en el momento en que sea necesario, en función de los intereses de los particulares o del tráfico en general. Por todo ello, la exigencia de la apreciación visual de la declaración documental no puede mantenerse con el rigor con el que cierto sector de la doctrina lo requiere, siendo preciso flexibilizar este requisito de  forma que sea posible admitir en la definición de documento otros instrumentos que cumplen con una función idéntica a la del documento estimado, dado que lo relevante en su definición no es su visión, sino la representación de una declaración de alguna forma apreciable y comprensible, capaz de producir efectos en el ámbito del tráfico jurídico.

Cuando las cintas, videos, fotografías, etc., cumplan este requisito, tendrán la naturaleza documental y por ende, susceptibles de ser objeto de falsificación. Esta solución ha sido acogida expresamente por parte del artículo 26 del CP ya que en él se alude a cualquier soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones.

AUTOR

 El concepto de autor del documento está íntimamente relacionado con el de autenticidad, de manera que es posible reconducir todo supuesto de falsificación a un ataque contra la autenticidad de la declaración, en definitiva, contra la coincidencia ente el declarante real y autor aparente del documento.

Al ser el documento una declaración con valor probatorio, destina al tráfico jurídico, es lógico que el papel de la persona autora adquiera una relevancia especial porque de esa manera obtiene un medio fiable y ágil de manifestar su declaración, a la vez que asegura la existencia de un sujeto al que imputar la responsabilidad de lo que allí se expresa.

Junto con el elemento material –la declaración- , el elemento formal su materialización duradera- y la idea de autor, son los elementos indispensables para afirmar la existencia de un documento susceptible de constituirse en objeto de la acción de falsificación.

El medio a través del cual se hace reconocible el autor, no exige la presencia de un concreto nombre o firma, es suficiente con que pueda deducirse del tenor del documento la identidad de quien emite la declaración documental. Es la firma el mecanismo que convencionalmente individualiza y atribuye el contenido documental a su autor, con independencia de que también puedan emplearse otros sistemas alternativos de reconocimiento del autor, tales como los encabezamientos o sellos, siempre que nos refiramos a los documentos escritos.

La firma, definida como el resultado de <>, aunque no es el único elemento que permite la atribución del documento a su autor, sino el medio mas directo y eficaz de ello.

Aquel a quien se le atribuye la autoría del documento es el que debe firmar la declaración que ha efectuado documentalmente.

En la identidad entre quien efectúa la declaración y quien supuestamente firma, se halla un indicio de la autenticidad del documento, donde se fundamenta su valor probatorio.

Pero el carácter autógrafo de la firma no es un requisito necesario de ésta, ya que lo realmente importante es que puedan deducirse los rasgos que, con carácter mas personal, puedan ayudar a la identificación del autor; generalmente serán su nombre y apellidos, pero tampoco se excluye el empleo de seudónimos, apelativos o cualquier otra denominación posible, siempre que sea notoria la referencia aun sujeto concreto, conocido por aquellos a los que va destinada la manifestación documental.

Un tema importante a tratar es el de la falsificación de la propia firma, un caso típico es el del aceptante de una letra de cambio que firma de manera distinta a la habitual con intención de oponer, posteriormente, ante la reclamación del pago de la letra, la tacha de falsedad, lo característico es que la firma realizada por su propio titular constituye el objeto sobre el que posteriormente se centrará la discusión sobre su autenticidad, circunstancia que es propiciada directa y conscientemente por el sujeto firmante.

Es indudable que el sujeto que firma así sigue siendo reconocible como autor de la declaración, que es lo único necesario a los efectos de afirmar su carácter autentico. No es la forma especial de ejecución de la firma lo que convierte al documento en autentico, sino la identificación entre firmante y declaración. El sujeto se aprovecha de la ejecución de su firma para obtener con ello un mecanismo de engaño que le permita disfrutar de las consecuencias directas de la declaración que asume, para mas tarde, excusarse de la responsabilidad en un principio adquirido, como ocurre en este caso de la tacha incierta de falsedad de la declaración que asume.

La desfiguración de la propia firma no constituiría mas que un caso de estafa, en el que el artificio engañoso utilizado por el estafador consiste en la ejecución de su firma de forma distinta a la acostumbrada.

A la hora de determinar el autor del documento, se han sucedido distintas teorías en un intento de superar los inconvenientes que tiene la identificación del autor del documento cuando han intervenido varias personas, haciendo compleja la distinción de la procedencia de la declaración. El seguimiento doctrinal de cada una de ellas se conecta con un determinado grado de evolución dentro del desarrollo de las relaciones jurídicas, que se desenvuelven en el marco del tráfico jurídico.

Así, la mas antigua en su formulación es la teoría de la confección material del documento. Según esta teoría, el autor del documento es aquella persona que ha procedido a su ejecución material. Pero admitir el criterio de la ejecución material significa acudir a un planteamiento excesivamente formalista a la hora de determinar al autor del documento, en la medida en que reduce las posibilidades de averiguación del autor a un estrecho margen. Se advierte que en dicha teoría adquiere resonancia especial la formalización del documento, frente a su especifico contenido, lo que supone una manera de dar predominio a la forma frente al contenido documental.

Sin embargo, en la actualidad, el desenvolvimiento normal de las relaciones jurídicas en el tráfico hace muy difícil seguir manteniendo, como pauta de fijación de la autoría documental, únicamente la realización material del documento.

A esta teoría le sigue la teoría espiritualista o de la procedencia mental de la declaración documental. Según los partidarios de esta segunda interpretación, lo realmente significativo, a los efectos de la determinación del autor del documento, es la procedencia espiritual o mental de la declaración que lo constituye.

Ello supone un avance cualitativo con relación a la anterior teoría, restringida al momento de la confección del documento para identificar a su autor. Al centrarse en la declaración documental, obtiene un punto de referencia que le sirve para imputar a una persona en concreto las consecuencias derivadas de la introducción del documento en el tráfico jurídico, actuando el declarante como garante de lo que allí manifiesta. Si se define el documento como una declaración formalizada que se manifiesta al trafico jurídico, la equiparación del declarante con el autor del documento es la solución mas lógica y coherente.

La ultima teoría consiste en la imputación jurídica de la declaración documental. Su fundamento puede encontrarse de forma bastante explicita en la nueva orientación que se concede a la teoría espiritualista, cuando la imputación de la declaración documental se realiza en base al sujeto declarante, pero entendiendo por tal aquel que se convierte en el centro de imputación de los derechos civiles que emanan del contenido del documento, una vez que éste se ha introducido en el tráfico jurídico.

Para la teoría de la imputación de los derecho civiles, autor seria aquel de quien jurídicamente, proceden tenor y firma del documento, es decir, al amparo de esta nueva interpretación, autor es aquella persona a quien se le debe imputar la declaración legalmente, es por eso que la imputación dejaría de ser mental para convertirse en jurídica, ya sea civil o de derecho público.

Consecuencia de ello es la estrecha conexión surgida entre la autoría del documento y la validez de la emisión de la declaración que contiene. En la medida en que la declaración de voluntad satisface todos los requisitos de naturaleza personal, tendentes a asignar sus consecuencias a una persona, podrá predicarse la autenticidad del documento, con lo que los ataques contra el mismo serian configurables como falsedad en el documento, mientras que, si esa imputación se rompiera por incumplimiento de los requisitos legales, la autenticidad no surgiría, por lo que habría que afirmar la existencia de un delito de falsedad, si por tal se entiende la realización de un documento no autentico.

La falsificación de documentos privados viene regulado en la Sección 2ª del Código Penal bajo la rúbrica “De la falsificación de documentos privados” en los artículos 395 y 396.

El artículo 395 

El que, para perjudicar a otro, cometiera en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 son:

1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Tipo objetivo: constituyen objetos privados aquellos que reúnen los requisitos propios de todo documento recogidos en el artículo 26 del CP y no es público, ni oficial ni mercantil. Presentan pues un carácter residual en cuanto lo son todos aquellos que no estén incluidos en las demás clases de documentos mencionados en el Código (STS 1185/2004, 22-10).

Tipo subjetivo: debe constar la intención de perjudicar a otro (STS 1039/2002, 4-6). Este perjuicio será, generalmente, de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase; así pudiera consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales, como dificultar el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser procedentes (STS 769/2003, 23-5; 2015/2001, 29-10; 1227/1998, 17-12 Y 343/1998, 12-3).

El artículo 396

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

 ELEMENTOS:

  1. Presentación en juicio o aportación de los referidos documentos en Juzgado o Tribunal, vía procesal
  2. Que tales documentos hayan perpetrado una mutatio veritatis material, excluyéndose la ideología prevista en el artículo 390.1.4º, y que el que lo presente no haya sido parte como autor o cómplice en la alteración de la verdad, pues en otro caso la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso.
  3. Que el presentador actúe a sabiendas, lo que quiere decir que obre en su aportación procesal con conocimiento de la falsía.
  4. Animo o voluntad tendencial de perjudicar.

Tipo objetivo: exige no haber tomado parte en la falsificación (STS 839/2002, 6-5). No requiere la producción de resultado alguno, tratándose de un delito de estructura instantánea y efectos permanentes. Por presentar en juicio debe entenderse la aportación de los documentos en el Juzgado o Tribunal, en vía procesa, bien en la fase preliminar o probatoria.

Tipo subjetivo: ha de actuarse a sabiendas de la falsedad del documento.

Ámbito de aplicación: no comete este delito quien desconfiando de la veracidad de la firma estampada en el documento somete éste a un Perito, y sólo después del dictamen pericial afirmando la autenticidad de la firma, presenta el citado documento, que luego resulta ser falso en juicio

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recogido de forma continuada y estable los requisitos precisos para definir la falsedad documental. Estos son los siguientes:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código penal : alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; faltando a la verdad en la narración de los hechos, etc.

2) La mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

3) El elementos subjetivo, o dolo falsario, requiere el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos como reflejo verdadero de lo que contienen, expresa o prueban.

Resultan de interés  SSTS de 4 de febrero de 2010, de 7 de mayo de 2010; SAP de Les Illes Balears de 19 de marzo de 2012.

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